-Nombramiento.
Será designado/a por el Presidente de la República con acuerdo de tres quintos del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882.
-Extensión del nombramiento y posibilidad de renovación.
Este Comisionado tendrá una duración de 6 años en el cargo, no podrá ser designado nuevamente para un período consecutivo.
-Incompatibilidades.
No podrán ser Comisionados/as:
a. Quienes ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Educación Superior.
b. Los miembros o asociados, socios o propietarios de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.
c. Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.
d. Quienes ejerzan el cargo de Ministro de Estado o Subsecretario; Senador o Diputado; ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del
Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; Gobernador Regional, Delegado Presidencial Regional, Delegado Presidencial Provincial o Consejero Regional; Secretarios Regionales Ministeriales o Jefe del Departamento Provincial de Educación, Alcalde o Concejal; los que sean miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario-Relator; los miembros de los Tribunales Electorales Regionales, Suplente Secretario-Relator, y los miembros de los demás Tribunales creados por ley; funcionario de la Administración del Estado, salvo que desempeñe funciones en instituciones de educación superior estatales, y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos, candidatos a cargos de elección popular, y dirigentes de asociaciones gremiales o sindicales.
Fuente legal: Artículo 12 bis de la Ley N° 20.129.
-Inhabilidades Específicas.
Deber de Abstención. Los comisionados deberán informar inmediatamente al Presidente de la Comisión de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus acuerdos o decisiones, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.
En particular, los comisionados deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que afecten a las instituciones de educación superior con que tengan una relación contractual.
Toda decisión o pronunciamiento que la Comisión adopte con participación de un miembro respecto del cual existía alguna causal de abstención deberá ser revisado por la Comisión, pudiendo además ser impugnado dentro de un plazo de un año, contado desde que éste fue emitido.
Sanciones.
Los comisionados que, debiendo abstenerse, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Presidente de la República o por la autoridad facultada para decidir el nombramiento y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.
Fuente legal: Artículo 12 ter de la ley N° 20.129.
-Prohibición especial.
Una vez que los/as comisionados/as hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener participación en su propiedad, o ser miembros o asociados de éstas, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.
Fuente legal: Inciso final del artículo 12 quáter de la ley N° 20.129.
-Causales de Cesación en el cargo.
Serán causales de cesación en el cargo de comisionado/a, las siguientes
a) Expiración del plazo por el que fue designado/a.
b) Renuncia voluntaria aceptada por la autoridad facultada para decidir el nombramiento.
c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño de su cargo.
d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
e) Haber sido condenado/a por sentencia firme o ejecutoriada, por delitos que merezcan pena aflictiva.
f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como comisionado/a. Para estos efectos, se considerará falta grave:
i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.
ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.
iii. Dar por acreditados hechos a sabiendas de que son falsos u omitir información relevante para el proceso.
Fuente legal: Artículo 12 quáter de la ley N° 20.129.
-Deber de Reserva y Obligaciones Especiales.
Los/as comisionados/as, el personal de la Secretaría Ejecutiva, los integrantes de los Comités Consultivos y el personal que preste servicios a la Comisión, deberán guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley.
Asimismo, los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva y el personal que preste servicios a la Comisión tendrán prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios, sean éstos remunerados o gratuitos, ya sea en forma directa o a través de terceros, salvo labores docentes, académicas o administrativas, en cuyo caso deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 ter.
Las infracciones a esta norma serán consideradas faltas graves para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y para perseguir la responsabilidad administrativa, que se exigirá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.
Fuente legal: Artículo 12 quinquies de la ley N° 20.129.
-Otras normas relacionadas con las condiciones de desempeño, cese del cargo y sanciones.
El comisionado respecto del cual se verificare alguna causal de incapacidad sobreviniente o que se encontrare en una situación que lo inhabilite para desempeñar el cargo, o alguna causal de incompatibilidad con el mismo, deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia a la Comisión.
En caso de constatarse por la Comisión alguna de dichas causales, el comisionado cesará automáticamente en su cargo. De igual forma, cesará en su cargo el comisionado cuya renuncia hubiere sido aceptada por el Presidente de la República o por la autoridad facultada para decidir el nombramiento.
El comisionado que incurra en alguna de las situaciones descritas en la letra f) de este artículo será destituido por el Presidente de la República o por la autoridad facultada para decidir el nombramiento, a requerimiento del Ministerio de Educación, previo procedimiento administrativo, aplicándose supletoriamente las normas del Título V de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Mientras se lleva a cabo este proceso, el comisionado quedará inhabilitado temporalmente para ejercer su cargo, perdiendo en tal caso su derecho a percibir la dieta establecida en la presente ley. El acto administrativo en virtud del cual se haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. El comisionado que hubiere sido destituido de conformidad a lo dispuesto en este inciso no podrá ser designado nuevamente en el cargo. Tampoco podrá ocupar algún cargo directivo o administrativo en ninguna Institución de Educación Superior por el lapso de tres años, tratándose de la letra e) o del ordinal iii) de la letra f) de este artículo.
La destitución establecida en el inciso anterior procederá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.
Si quedare vacante el cargo de comisionado, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 7. El comisionado nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que restare para completar el período del comisionado reemplazado. Si quedare menos de la mitad del período de duración del cargo, dicho comisionado podrá ser reelecto.
(Fuente legal: Artículo 12 quáter de la ley N° 20.129.)
Finalmente los comisionados deberán declarar intereses y patrimonio conforme a lo establecido en el capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880. (Fuente legal: Artículo 7 de la ley N° 20.129)