-Nombramiento.
La selección de los candidatos a expertos se realizará mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública para el primer nivel jerárquico.
El Consejo de Alta Dirección Pública elaborará una terna que será propuesta al Consejo del Instituto, el que designará a los expertos por mayoría simple de sus integrantes, teniendo en consideración el equilibrio de género, el enfoque multidisciplinario y la representación de los pueblos indígenas, grupos étnicos y minoritarios del país.
En la confección del perfil profesional requerido para los candidatos a expertos del Comité de Prevención contra la Tortura podrá participar el Consejo Consultivo Nacional a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 20.405, proponiendo elementos relativos a las competencias y aptitudes que deben reunir.
Los expertos del Comité de Prevención contra la Tortura durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser nombrados para un nuevo período. Para este último caso, los expertos deberán someterse al procedimiento establecido en el inciso anterior en los mismos términos que los demás postulantes. (Artículo 5 inciso segundo, de la Ley N° 21.154).
-Término del nombramiento.
Los expertos cesarán en sus cargos en conformidad con las causales y al procedimiento establecido en los artículos 6 y 7 de la ley N° 20.405.
El experto designado en reemplazo de quien haya cesado en su cargo antes del término de su período, según lo dispuesto en el inciso anterior, ejercerá sus funciones por el tiempo que le restaba a quien cesó.
Son causales de cesación en el cargo la renuncia aceptada por el Consejo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes y la remoción. (Artículo 6 de la Ley N° 20.405).
La remoción corresponde a una decisión de la Corte Suprema adoptada a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados, por incapacidad sobreviniente declarada judicialmente, por alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°, 6°, 7° u 8° del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, o negligencia manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. (Artículo 7 de la Ley N° 21.405).
-Principio de Probidad.
Los integrantes expertos del Comité de Prevención contra la Tortura, estarán sujetos a las normas de probidad señaladas en el título II de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses y a las disposiciones del título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. (Artículo 9 de la Ley N° 21154)
-Dedicación Exclusiva.
Los integrantes expertos del Comité de Prevención contra la Tortura deberán ejercer sus funciones con dedicación exclusiva, pudiendo desarrollar tareas docentes, según lo dispuesto en el artículo 87, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
-Normativa que rige sus relaciones laborales.
Los integrantes expertos del Comité de Prevención contra la Tortura se regirán por el Código del Trabajo, en los términos establecidos en el inciso primero, del artículo 5, de la Ley N° 21.154, en relación a lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 12, de la Ley N° 20.405.
-Responsabilidades y Obligaciones Especiales.
a) Deber y excepción al deber denuncia. (Artículo 10, de la Ley N° 21.154).
En el desarrollo de sus visitas preventivas y con el propósito de resguardar los fines del Comité de Prevención contra la Tortura, los expertos y su personal de apoyo no estarán obligados a denunciar los crímenes o simples delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, los expertos y el personal de apoyo deberán denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que revistan riesgo vital para las personas privadas de libertad o sean víctimas de algunos de los actos definidos como tortura en la letra a) del artículo 2, de la ley 21.154, sin perjuicio de remitir los antecedentes al Instituto Nacional de Derechos Humanos para el ejercicio de la atribución contemplada en el número 5 del artículo 3 de la ley N° 20.405.
En la comunicación efectuada con motivo de una denuncia, prevalecerá la reserva de la información, en los términos regulados en el artículo 11, de la Ley N° 21.154, y la prohibición de hacer públicos datos personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada.
b) Deber de reserva. (Artículo 11, de la Ley N° 21.154).
La información que recojan los expertos del Comité de Prevención contra la Tortura, ya sea con ocasión de las visitas periódicas o de las entrevistas que sostengan, tendrá carácter reservado, incluso respecto de los demás funcionarios del Instituto que no participan de las funciones de éste, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo, del artículo 10, de la ley 21.154.
La violación de esta reserva dará origen a negligencia manifiesta e inexcusable de sus funciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 5, de la ley 21.154, lo que puede originar el término del nombramiento, por remoción.