-Nombramiento.
La selección de los/as candidatos/as a Consejeros/as se realizará mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública para el primer nivel jerárquico. El Consejo de Alta Dirección Pública elaborará una terna que será enviada a la autoridad competente para su nombramiento.
El Presidente de la República, designará a tres consejeros, señalados en las letras c) y d) del artículo 10 de la ley Nº 21.302. En tanto, los miembros señalados en las letras a) y b), señalados en la misma normativa, serán nombrados por el Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez, a que se refiere el Título III de la ley N° 20.530.
En la conformación del Consejo, la cantidad de miembros de un sexo no podrá superar en dos integrantes al otro. (Artículo 10, de la Ley N° 21.302).
Para el desempeño del cargo de Consejero se encuentran afectos a inhabilidades e incompatibilidades contenidos en el artículo 12 de la Ley 21.302.
-Extensión del nombramiento y posibilidad de renovación.
Los Consejeros/as durarán tres años en su cargo, y podrá renovarse su nombramiento por una sola vez. (Artículo 11, de la Ley N° 21.302).
-Del Funcionamiento (Artículo 15, de la Ley N° 21.302).
El Consejo de Expertos para su funcionamiento contará con un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
El Consejo de Expertos sólo podrá sesionar con la asistencia de a lo menos tres de sus miembros, previa convocatoria del Director Nacional del Servicio o de su Presidente y podrá autoconvocarse en situaciones urgentes o necesarias conforme a la decisión de la mayoría de sus integrantes.
El Consejo de Expertos sesionará todas las veces que sea necesario para el cumplimiento oportuno y eficiente de sus funciones, debiendo celebrar sesiones ordinarias a lo menos una vez cada dos meses, con un máximo de doce sesiones pagadas por cada año calendario, y sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente el Presidente del Consejo de Expertos o el Director Nacional del Servicio, mediante resolución fundada, o cuando aquéllas se citen por medio de una autoconvocatoria del Consejo.
Podrán celebrarse un máximo de cuatro sesiones extraordinarias pagadas por cada año calendario. Sin embargo, durante los dos primeros años calendario de funcionamiento del Consejo de Expertos, éste podrá celebrar hasta un total de ocho sesiones extraordinarias pagadas por cada anualidad. (Artículo quinto transitorio de la Ley N° 21302)
En tanto no inicie sus actividades el Servicio, las dietas de los referidos consejeros se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
(Artículo quinto transitorio de la Ley N° 21302)
-Causales de Cesación
Las causales de cesación en el cargo de consejero se encuentran estipuladas en el artículo 14 de la Ley 21.302, siendo estas:
a) Expiración del plazo por el que fue designado.
b) Renuncia voluntaria aceptada por la autoridad que realizó la designación.
c) Incapacidad física o síquica para el desempeño del cargo.
d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de las contempladas en el artículo 12.
e) Haber sido condenado por sentencia firme o ejecutoriada por delitos que merezcan pena aflictiva.
f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero.
Para estos efectos, se considerará falta grave:
i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas.
ii. ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.
Es deber de cada consejero respecto del cual se verificare alguna de las causales de cesación, comunicar de inmediato dicha circunstancia al Consejo de Expertos, y cesará automáticamente en su cargo.
-Deber de abstención. (Artículo 13, de la Ley N° 21.302).
Los consejeros deberán abstenerse de conocer un asunto cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate.
b) Tener parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad con cualquiera de los interesados en el asunto de que se trate.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los interesados en el asunto de que se trate.
d) Tener relación contractual con la persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
Los consejeros deberán informar inmediatamente al Consejo de Expertos de todo hecho del que tengan conocimiento y que configure alguna de las circunstancias anteriores.
Los consejeros que, debiendo abstenerse, resuelvan sobre un determinado asunto teniendo conocimiento de los hechos que configuran la causal de abstención serán removidos de su cargo por la autoridad que los haya designado, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere configurarse.
Todo pronunciamiento que el Consejo de Expertos realice con la participación de un miembro respecto del cual existe alguna causal de abstención, deberá ser revisado nuevamente por los demás miembros del Consejo.
-Otras Responsabilidades y Obligaciones.
Los Consejeros, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, previsto en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
De igual modo, los integrantes del Consejo de Expertos estarán obligados a presentar una declaración de intereses y de patrimonio, en conformidad a lo dispuesto por la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.