1.- Formalidades del Nombramiento.
Cada integrante del Tribunal de Contratación Pública será nombrado por el Presidente o Presidenta de la República, de una nómina de tres personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema.
La Corte formará la nómina correspondiente de una lista que contendrá un mínimo de cinco y un máximo de siete nombres que, para cada cargo le propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, con las siguientes modificaciones:
a) El Presidente del Tribunal de Contratación Pública deberá informar al Consejo de Alta Dirección Pública las vacantes que se produzcan antes del término del período de nombramiento.
b) El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será propuesto por la Corte Suprema y aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública, con las adecuaciones que estime pertinente.
c) De no haber a lo menos cinco personas candidatas al cargo que cumplan con el nivel de idoneidad suficiente para ingresar en la nómina, el Consejo de Alta Dirección Pública ordenará que se efectúe un nuevo concurso para conformar o complementar la lista, según corresponda.
Una vez nombrados los seis jueces o juezas integrantes del tribunal y los o las dos suplentes, todos ellos prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República en el ejercicio de sus ministerios, ante el Presidente o Presidenta de la Corte Suprema, en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, en la que actuará como ministro de fe el Secretario de dicha Corte.
El nombramiento de los integrantes se hará por el Presidente o la Presidenta de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros o Ministras de Hacienda y de Justicia y Derechos Humanos.
(Fuente legal: Artículos 22 bis y 22 ter de la Ley N° 19.886).
2.- Funcionamiento del Tribunal.
El Tribunal de Contratación Pública funcionará de forma permanente en dos salas, con tres jueces o juezas en cada una. Los jueces y las juezas titulares tendrán la obligación de asistir a su despacho por cuarenta y cuatro horas semanales.
Los y las integrantes del tribunal elegirán, por mayoría de votos de sus jueces titulares, a uno de sus miembros para que lo presida, por un período de dos años. Podrá ser reelegido por igual período.
Los y las integrantes designados en calidad de suplentes ejercerán el cargo que les haya sido asignado en aquellos casos en que por cualquier circunstancia no sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá extenderse por más de seis meses continuos, al término de los cuales deberá, necesariamente, proveerse el cargo con un o una titular de la manera señalada en el artículo 22 bis, por el período de tiempo que reste para su ejercicio.
El tribunal dictará las normas necesarias para su adecuado funcionamiento administrativo interno, y velará por la eficaz expedición de los asuntos que conozca.
(Fuente legal: Artículo 22 septies de la Ley N° 19.886).
3.- Causales de Cesación en el cargo.
Los jueces y las juezas del tribunal cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación.
b) Renuncia voluntaria.
c) Haber cumplido los setenta y cinco años de edad.
d) Remoción acordada por la Corte Suprema en los términos que señala el número 3 del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales.
e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal la que impide al juez o jueza ejercer el cargo por un período de seis meses consecutivos en un año.
Las medidas de las letras d) y e) se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición de quien ejerza la Presidencia del tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte.
Si la cesación en el cargo se produjere como consecuencia de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) y faltan más de ciento ochenta días para el término del período de quien origina la vacancia, el reemplazante será elegido conforme al procedimiento señalado en el artículo 22 bis de la Ley N° 19.886, quien se mantendrá en el cargo por el tiempo que restare del período. Si en el mismo caso señalado, faltan menos de ciento ochenta días para el término del período, el reemplazo corresponderá al juez o jueza suplente de mayor antigüedad, por el tiempo que reste del período. En los demás casos, se aplicarán las reglas señaladas en el artículo 22 septies de la Ley N° 19.886.
(Artículo 22 octies)
4.- Duración del cargo
Los jueces y las juezas del tribunal permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de seis años, y podrán ser nuevamente designados, previo concurso y por un nuevo período, de la misma forma establecida en el artículo anterior. Este plazo se contará desde la fecha en que los jueces y las juezas del tribunal presten el juramento o promesa a que se refiere el inciso anterior.
5.- Incompatibilidades
No podrá ser elegido juez o jueza titular o suplente quien en los dos años anteriores a su nombramiento se haya desempeñado como ministro o ministra de Estado, subsecretario o subsecretaria y/o jefatura superior de un organismo público afecto a la aplicación de la presente ley.
El cargo de juez o jueza titular del Tribunal de Contratación Pública será de jornada completa, con dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean estas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, será incompatible con todo cargo de elección popular.
Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma. En todo caso, los jueces y las juezas deberán prolongar su jornada para compensar el tiempo que hayan restado a su trabajo con ocasión del desempeño de actividades compatibles.
(Artículo 22 quáter)
6.- Deberes, Prohibiciones e Inhabilidades
A los jueces y las juezas titulares y suplentes del Tribunal de Contratación Pública les son aplicables los deberes, prohibiciones e inhabilidades a que se refieren los artículos 316 a 323 ter del Párrafo 7 del Título X del Código Orgánico de Tribunales. Sin embargo, a los jueces y las juezas suplentes no les serán aplicables las prohibiciones establecidas en los artículos 316 y 317 del mencionado Código.
Serán aplicables a los jueces o juezas titulares y suplentes del Tribunal de Contratación Pública las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que el juez o la jueza titular o suplente, según corresponda, estará inhabilitado cuando:
a) En una causa que deba conocer, tenga interés su cónyuge, su conviviente civil o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas que estén ligadas a éste o ésta, o las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10 por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
b) Haya asesorado, prestado servicios profesionales o representado judicial o extrajudicialmente a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en un procedimiento ante el tribunal, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la demanda o medida prejudicial.
Igualmente, se producirá esta inhabilidad respecto de las personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de contraparte en las situaciones reguladas en el párrafo anterior.
La causal invocada podrá ser acogida de inmediato por el juez o jueza afectada. En caso contrario, será fallada de plano por el tribunal, con exclusión del juez o jueza implicada, y se aplicará una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista si la implicancia, recusación, o inhabilidad fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime.
(Artículo 22 sexies)