• No podrá ser elegido ministro titular quien, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público, haya desempeñado el cargo de Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período. (Art 3° inciso 1° Ley 20.600)
• Conforme así lo dispone el inciso final del artículo 12, de la ley N° 20.600, si la cesación en el cargo se produce por las causales señaladas en las letras b), c), d) y e), del inciso primero, es decir, renuncia voluntaria, haber cumplido 75 años de edad, remoción acordada por la Corte Suprema e incapacidad sobreviniente, respectivamente, y faltaren más de ciento ochenta días para el término del período de quien origina la vacante, el reemplazante será elegido conforme al procedimiento señalado en el artículo 2°, manteniéndose en el cargo por el tiempo que restare del período. Si en el mismo caso señalado, faltaren menos de ciento ochenta días para el término del período, el reemplazo corresponderá al ministro suplente de la misma área profesional del reemplazado, por el tiempo que restare del período.
• El Ministro Titular Licenciado en Ciencias del Segundo Tribunal Ambiental, una vez nombrado, permanecerá en su cargo hasta el 23 de mayo de 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final, del artículo 12, de la Ley N° 20.600, pudiendo ser reelegido, en el contexto de un nuevo certamen, hasta por dos períodos sucesivos. (Inciso 12, del artículo 2°, de la Ley N° 20.600 y Dictamen de Contraloría General de la República N° 31.140 de 20 de mayo de 2013).
• El cargo de ministro titular de Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean éstas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que ésta tenga participación por aportes de capital. (Art 3° inciso 2° Ley 20.600)
• El cargo de ministro titular es incompatibles con todo cargo de elección popular. (Art 3° inciso 2° Ley 20.600.
• Podrán desempeñar hasta un máximo de doce horas semanales de empleos docentes. En todo caso los ministros deberán prolongar su jornada para compensar el tiempo que hayan restado a su trabajo con ocasión del desempeño de actividades compatibles. (Art 3° inciso 3° Ley 20.600)
• No se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica. (Art 3° inciso 3° Ley 20.600)
• El ministro titular de Tribunal Ambiental no podrá celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte, como mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. (Art 11 Ley 20.600)
• El ministro titular de Tribunal Ambiental no podrá ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades. (Art 11 Ley 20.600)
• El ministro titular, no podrá, por el lapso de dos años contado desde que cesó en el cargo de ministro, asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas en cualquier tipo de gestiones que se realicen en los tribunales ambientales ubicados en la región en la que ejercieron el cargo. Dicho lapso se reducirá a un año respecto de otros Tribunales ambientales. (Art. 11 inciso 3° Ley 20.600)
• Conforme a lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 18, de la Ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Interés, publicada en el Diario Oficial el 05 de enero de 2016, entre otras autoridades, los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales, deberán efectuar una declaración de intereses y patrimonio, en los términos de los artículos 5°, 6°, 7° y 8° de dicho cuerpo normativo.